RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

  • 080 Ingresos íntegros computables
    Incluye los importes derivados del: ‘arrendamiento o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles’, ‘los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos’, ‘el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o del adquirente o cesionario del derecho de uso’.
  • 083 Gastos fiscalmente deducibles
    Valor de todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
  • 084 Rendimiento neto
    Es la diferencia positiva entre los rendimientos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles.
  • 085 Reducciones (Art. 21.2 de la Ley del Impuesto)
    Valor de la reducción equivalente al 50 por 100 del rendimiento neto positivo obtenido por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
  • 086 Reducciones (Art. 21.3 de la Ley 40/1998)
    Valor de la reducción del 40 por 100 en los rendimientos netos de capital inmobiliario

    a) cuando tengan un período de generación superior a dos años o

    b) cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

  • 087 Rendimiento mínimo computable en caso de parentesco (art. 22 de la ley del impuesto)
    Cuando el arrendatario sea un familiar hasta el tercer grado de parentesco se consignará el importe del arrendamiento no pudiendo ser éste inferior al valor de la renta imputada de la vivienda (porcentaje fijo aplicado al valor catastral).
  • 090 Rendimiento neto reducido
    El rendimiento neto reducido del capital inmobiliario será el resultado de disminuir al rendimiento neto las reducciones recogidas en los art. 21.2 y 21.3 de la ley del impuesto, y agregar los rendimientos mínimo computable en caso de parentesco (art. 22 de la ley del impuesto); sin que en ningún caso está partida pueda ser negativa.



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