8.2.3.1. Acciones y participaciones admitidas a negociación en mercados oficiales
Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar (art. 37.2 Ley).
DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción realizados hasta el 31 de diciembre de 2016. Porla venta de derechos de suscripción realizados a partir del uno de enero de 2017, estos computarán como ganancias patrimoniales, separadamente de la venta de acciones. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión, considerando como período de permanencia de los derechos el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
No obstante, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión, considerando como período de permanencia de los derechos el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar (art. 37.2 Ley).
ACCIONES LIBERADAS
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Acciones totalmente liberadas
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan; y se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan (art.37.2 Ley).
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Acciones parcialmente liberadas
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente y su antigüedad será la que corresponda según la fecha de la entrega.
DISTRIBUCIÓN DE LA PRIMA DE EMISIÓN Y REDUCCIÓN DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES
En el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones (art. 33.3.a) Ley), el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que, en su caso, resulte tributará como rendimiento de capital mobiliario. Si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º del artículo 25.1.a) de la Ley.