3.5. Bienes y derechos exentos
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Están exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los siguientes bienes y derechos:
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La vivienda habitual hasta 300.000 euros
La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3º de la Ley del IRPF, hasta un importe máximo de 300.000 euros.
Se considera vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
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Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
En el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los siguientes:
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En Zonas Arqueológicas: Bienes inmuebles incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio).
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En Sitios o Conjuntos Históricos: Bienes inmuebles que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
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Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas
Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
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Determinados objetos de arte y antigüedades
Están exentos los objetos de arte y antigüedades en los siguientes supuestos:
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Cuando su valor sea inferior a:
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90.151,82 euros cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas con menos de cien años de antigüedad.
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60.101,21 euros en el caso de obras pictóricas con cien o más años de antigüedad.
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60.101,21 euros cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos culturales y antigüedades.
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42.070,85 euros cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.
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42.070,85 euros en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
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42.070,85 euros cuando se trate de mobiliario.
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30.050,61 euros en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
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18.030,36 euros cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
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9.015,18 euros en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
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9.015,18 euros en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
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6.010,12 euros cuando se trate de objetos arqueológicos.
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Cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un periodo no inferior a tres años a Museos o Instituciones culturales sin fin de lucro, para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.
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La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
A estos efectos, se entiende por objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
Se entiende por antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
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El Ajuar doméstico
Se entiende por ajuar doméstico los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas con cilindrada igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, las aeronaves y los objetos de arte y antigüedades.
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Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos
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Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
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Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
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Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial.
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Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo o por los empresarios a los contratos de seguro colectivo.
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Los derechos de contenido económico que correspondan a las primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia.
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Propiedad intelectual e Industrial
Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial, mientras permanezcan en el patrimonio del autor, y en el caso de la propiedad industrial, no estén afectos a actividades empresariales.
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Valores pertenecientes a no residentes cuyos rendimientos estén exentos
Los valores pertenecientes a no residentes cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
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Bienes y derechos afectos a actividades económicas
Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta, cumpliendo los requisitos que se indican en el apartado “D. Bienes y derechos exentos afectos a actividades económicas.
Con sujeción a los mismos requisitos, también estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges.
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Participaciones en entidades
Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones del Impuesto sobre el Patrimonio.
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Exenciones autonómicas
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Contribuyentes residentes en la Comunidad de Castilla y León
Los sujetos pasivos con discapacidad que hayan tenido su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León tampoco tendrán que declarar los bienes y derechos de contenido económico que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
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Contribuyentes residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias
Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
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