8.2.7. Aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades:
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Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
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Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del R.D 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel.
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Las aportaciones anuales no podrán rebasar la cantidad máxima que se establezca para los sistemas de previsión constituidos a favor de personas con discapacidad, es decir, 24.250 euros, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No se admitirán aportaciones a este régimen especial una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a esta mutualidad conforme al régimen general de aportaciones a mutualidades de previsión social comentado en otro apartado.
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Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contingencias son las siguientes: jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez; fallecimiento y dependencia severa o gran dependencia del partícipe.
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Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos:
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En los supuestos previstos en el artículo 8.8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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Adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel.
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Reducción en la base imponible: las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reducción en la base imponible con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 24.250 € anuales.
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La disposición de derechos consolidado en supuestos distintos a los mencionados anteriormente determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora.
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Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
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Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos en que pueden hacerse efectivos, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.