3.2.3. Normas aplicables en la tributación conjunta
En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria. Con las siguientes especialidades:
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Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
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Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
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Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar, con las excepciones que se recogen en el artículo 84 de la Ley del IRPF. No obstante:
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Los límites máximos de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social y a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
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En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, el mínimo del contribuyente será de 5.550 euros anuales, con independencia del número de miembros integrados en la misma. Para la cuantificación del incremento del mínimo del contribuyente por causa de la edad y del mínimo por discapacidad se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
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En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
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Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en la Ley del Impuesto.