7.3.1. Imputación de rentas inmobiliarias. Supuestos en los que procede la imputación
Los propietarios de bienes inmuebles o los titulares de derechos reales de uso o disfrute que recaigan sobre los mismos, deberán imputarse rentas inmobiliarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
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Que tengan la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana de acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
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Que no estén afectos a actividades económicas
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Que los inmuebles no generen rendimientos del capital; es decir que no estén arrendados ni se haya producido cualquier otra cesión de uso mediante precio.
Sin embargo, no procede la imputación por los siguientes inmuebles:
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La vivienda habitual.
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El suelo no edificado.
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Inmuebles en construcción.
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Inmuebles que por razones urbanísticas no sean susceptibles de uso.