8.4.1. Reducción por tributación conjunta
Recuerde que a efectos del IRPF existen dos modalidades de unidad familiar:
1ª Modalidad: unidad familiar integrada por cónyuges (no separados legalmente)
Cuando exista matrimonio (y los cónyuges no estén separados legalmente), la unidad familiar estará integrada por los cónyuges y, si los hubiere:
-
Los hijos menores (con excepción de los que con el consentimiento de sus padres vivan independientemente)
-
Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª Modalidad: unidad familiar en caso de separación legal o inexistencia de matrimonio
Cuando no exista vínculo matrimonial o los cónyuges estén separados legalmente, y, además, el contribuyente tenga hijos menores o sujetos a patria potestad prorrogada, integrarán la unidad familiar el progenitor (el padre o la madre) con todos los hijos que convivan con él de los que se han mencionado anteriormente; es decir:
-
Los hijos menores (con excepción de los que con el consentimiento de sus padres vivan independientemente)
-
Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo
La determinación de los miembros de la unidad familiar se hará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
Las personas que formen parte de una unidad familiar tienen la opción de tributar conjuntamente en el IRPF.
Las unidades familiares que opten por la tributación conjunta tendrán derecho a la siguiente reducción:
- En la primera modalidad de unidad familiar la base imponible se reducirá en 3.400 euros anuales.
- En la segunda modalidad de unidad familiar la base imponible se reducirá en 2.150 euros anuales. No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.
Aplicación de la reducción por tributación conjunta:
La reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.