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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2020

7.4.2.2. Ingresos íntegros

Se hará constar en este apartado la totalidad de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad.

Ingresos de la explotación

Constituyen los ingresos de explotación el importe de las contraprestaciones obtenidas por la venta de bienes y la prestación de los servicios que constituyan el objeto de la actividad, incluidos los procedentes de servicios accesorios a la actividad principal.

Ingresos financieros derivados del aplazamiento o fraccionamiento de operaciones realizadas en el desarrollo de la actividad 

La contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad económica habitual.

Ingresos por subvenciones corrientes

Son las concedidas, en general, para asegurar una rentabilidad mínima o compensar pérdidas ocasionadas en la actividad. Se imputan como ingreso, con carácter general, en el periodo en el que se devenguen es decir, cuando se reconozca en firme la subvención y se cuantifique la misma.

Imputación de ingresos por subvenciones de capital 

Son las concedidas para favorecer el establecimiento de la actividad, la realización de inversiones del inmovilizado o la realización de gastos de proyección plurianual. Se imputan como ingreso en proporción a la depreciación experimentada en el ejercicio (amortización) por los activos o gastos financiados con dichas subvenciones. En el caso de bienes no depreciables, la subvención se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en el inventario, con aplicación de la reducción del 30 por 100 por ser considerados como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Autoconsumo de bienes y servicios

Se incluirá como ingreso el valor normal de mercado de los bienes y servicios objeto de la actividad que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o se destinen al uso o consumo propios. Asimismo cuando medie contraprestación y esta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

 IVA devengado

Entre los ingresos no debe incluirse el importe del IVA repercutido, salvo que la actividad desarrollada se encuentre por ejemplo en el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia o en el  Régimen especial de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Variación de existencias

La variación de existencias es la diferencia entre las existencias iniciales y las existencias finales de manera que cuando la valoración de existencias al inicio del ejercicio es menor que al final de éste, dicha diferencia ha de reflejarse como ingreso.

Otros ingresos

Se incluirán en esta rúbrica, entre otros, los siguientes conceptos:

  1. Trabajos realizados para la propia empresa

    Sin perjuicio de su cómputo como gasto de acuerdo con su naturaleza, al final del ejercicio se considerará como ingreso en contrapartida el coste de producción del inmovilizado fabricado o construido por la propia empresa.

  2. Excesos y aplicaciones de provisiones

    Se hará constar como ingreso los excesos y aplicaciones de provisiones y pérdidas por deterioro.

  3. Otros ingresos de gestión

    Como, por ejemplo, contraprestaciones por servicios de mediación realizados de manera accidental, o por la prestación eventual de ciertos servicios (transporte, reparaciones, asesoría, informes…), o ingresos por servicios al personal.

  4. Indemnizaciones percibidas de entidades aseguradoras

    Indemnizaciones percibidas de entidades aseguradoras por siniestros que hayan afectado a productos de la explotación (existencias de mercaderías, materias primas, envases, embalajes, etc.).

Transmisión de elementos patrimoniales que hayan gozado de libertad de amortización: exceso de amortización deducida respecto amortización deducible (disposición adicional trigésima LIRPF)

Si se han transmitido en el ejercicio elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en  la disposición adicional undécima del texto refundidoo la LIS, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el valor de adquisición no se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado la libertad de amortización. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.