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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2020

9.4.2. Donativos con límite del 10 por 100 de la base liquidable

A través de una ventana de captura de datos se indicarán las donaciones realizadas de acuerdo con las siguientes modalidades de deducción:

  1. Donaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo (salvo programas prioritarios): Para tener derecho a esta deducción es indispensable poder acreditar la efectividad de la donación realizada mediante certificación expedida por la entidad donataria.

    Se indicará el importe de las donaciones que cumplan los requisitos recogidos en el apartado "Donaciones a Entidades e instituciones previstas en la  Ley 49/2002".

    Base de la deducción, importe hasta

    Porcentaje de la deducción

    Hasta 150 euros 80
    Resto base de deducción 35

    Además, si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción a favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción a favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros será del 40 por ciento.

  2. Donaciones a otras entidades no incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002: En esta apartado se recogerán las cantidades donadas a las entidades que a continuación se señalan, cuando no cumplan las condiciones y requisitos para estar comprendidas en el apartado anterior:

    1. Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

    2. Asociaciones declaradas de utilidad pública.

    Las cantidades donadas a estas entidades originan derecho a una deducción del 10 por 100, siempre que se disponga de justificación documental adecuada.

    Entidades e instituciones previstas en la  Ley 49/2002

    Originan derecho a deducción las donaciones en favor de las siguientes entidades previstas en la Ley 49/2002, de 23 de noviembre:

    • Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal del Título II de la Ley 49/2002,de 23 de diciembre, siempre que persigan fines de interés general y cumplan el resto de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 3 de la citada Ley. Es decir:

      • Las fundaciones;

      • Las asociaciones declaradas de utilidad pública;

      • Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los dos tipos de entidades ya citadas;

      • Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones;

      • Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

      • Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los puntos anteriores.

    • El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas.

    • Las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas.

    • El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

    • Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.
    • La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. (D. A quinta)

    • La Obra Pía de los Santos Lugares. (D.A. sexta)

    • El Museo Nacional del Prado.

    • El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofia
    • Los consorcios de la Casa de América, Casa Asia, "Institut europeu de la Mediterrània" y el Museo Nacional de Arte de Cataluña. (D.A. séptima).

    • Las Fundaciones de entidades religiosas, siempre que hayan optado por aplicar el régimen establecido en esta Ley y certifiquen su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. (D.A. octava).

    • Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. (D.A. novena).

    • El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, y las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

    Donaciones a Entidades e instituciones previstas en la  Ley 49/2002

    Darán derecho a deducción los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades e instituciones previstas en la Ley 49/2002, con las siguientes condiciones:

    1. Donativos que dan derecho a la deducción (Art. 17 y 18 Ley 49/2002)

      TIPO de donación

      DONACIONES

      BASE DE DEDUCCION

      Dineraria Donativo dinerario Su importe
      Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. Su importe
      De bienes Bienes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el inventario general regulado en la ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. La valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
      Bienes culturales de calidad garantizada a favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento del patrimonio histórico artístico. La valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
      Otros bienes El valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
      De derechos Constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, realizada sin contraprestación. El importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.
      Constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, realizada sin contraprestación. El importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los periodos impositivos de duración del usufructo.

      Constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, realizada sin contraprestación.

      El importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
      Donación de otros derechos El valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

      El valor determinado de acuerdo con lo recogido en la columna "Base de deducción" tendrá como límite máximo el valor normal de mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

    2. Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles (Art. 24 Ley 49/2002)

    Para tener derecho a las deducciones por donativos a las entidades e instituciones previstas en la Ley 49/2002 se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que se haga constar lo siguiente:

    1. N.I.F y datos de identificación personal del donante.

    2. N.I.F y datos de identificación de la entidad donataria.

    3. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    4. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.

    5. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

    6. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

    7. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

      En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.