7.1.4. Reducciones del rendimiento íntegro
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
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Rendimientos con periodo de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular
Se aplicará una reducción del 30% a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y por los que no se haya aplicado esta reducción en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores, así como aquéllos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos de trabajo cuya cuantía este comprendida entre 700.000,01 y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a la que se refiere el art. 17.2 de la Ley del Impuesto, o de ambas , la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía sobre los rendimientos sobre lo que se aplicará la reducción del 30% será cero.
Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable esta reducción en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos (art. 10.2 Rgl.).
Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación con los administradores con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos años, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.
Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular (art. 11 Rgl.)
Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
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Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes exceptuados de gravamen.
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Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
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Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por Entes Públicos.
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Las prestaciones por fallecimiento y los gastos de sepelio o entierro que excedan del límite exento, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por Entes Públicos.
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Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
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Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
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Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
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Prestaciones derivadas de sistemas públicos de previsión social
Las prestaciones de los sistemas de previsión social del artículo 17.2.a) 1º y 2º de la Ley del Impuesto, esto es, las percibidas por los sistemas de Seguridad Social, de Clases Pasivas Mutualidades generales de Funcionarios, Colegios de Huérfanos y otras entidades similares se reducirán en un 30% cuando se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
No es necesario, sin embargo, que transcurra este plazo en el caso de prestaciones de invalidez.
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Prestaciones derivadas de sistemas privados de previsión social (Régimen transitorio)
Estas reducciones sólo resultan aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.
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Seguros colectivos
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas antes del 1 de enero de 2007:
Los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 de seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006:
Podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supra empresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en el apartado 2 anterior.
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Planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007:
Los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006:
Los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
A partir de 1 de enero de 2015, se ha establecido un período transitorio para aplicar la reducción del tanto para seguros colectivos como a los sistemas de previsión social:
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Para contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2015, sólo se aplicará la reducción a la prestación en forma de capital obtenida en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
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Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, sólo se aplicará la reducción a la prestación en forma de capital obtenida antes de la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente.
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Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, sólo se aplicará la reducción a la prestación en forma de capital obtenida hasta el 31 de diciembre de 2018.
Por tanto, si la prestación de capital se obtuviera una vez finalizados los plazos señalados, no se aplicará ninguna reducción.
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