7.1.5. Rendimiento neto del trabajo: gastos deducibles
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
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Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
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Las detracciones por derechos pasivos.
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Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
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Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 500 euros anuales (art. 10 Rgl.).
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Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
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Otros gastos deducibles. Se podrán deducir en concepto de otros gastos y con carácter general, 2.000 euros anuales. Dicha cantidad se incrementará en los siguientes casos:
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Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, hasta 2.000 euros anuales adicionales.
Este incremento del gasto deducible solo es aplicable al rendimiento neto de trabajo del nuevo puesto de trabajo aceptado.
- Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía hasta en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será hasta de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Este incremento del gasto deducible solo es aplicable a la parte del rendimiento neto de trabajo como trabajador activo con discapacidad.
Acreditación de la discapacidad (art. 72 Rgl.)
Tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% cuando se trate de personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
La expresión "incapacidad declarada judicialmente" se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el artículo 199 del Código Civil por las causas recogidas en el artículo 200 del mismo texto y bajo el procedimiento previsto en la ley de enjuiciamiento civil.
Los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las discapacidades basándose en el dictamen emitido por los equipos de valoración y orientación dependientes de las mismas.
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