7.2.4. Rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible general
Otros rendimientos del capital mobiliario (art. 25.4 Ley)
Ingresos íntegros
Quedan incluidos en este epígrafe cualquier otro rendimiento de capital mobiliario no incluido en los apartados anteriores y, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
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Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
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Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
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Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
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Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
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Rendimientos obtenidos obtenidos por la cesion a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas.
Cuando los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedan de entidades vinculadas con el contribuyente, cuya valoración deberá efectuarse por el valor de mercado, formarán parte de la base imponible general los correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente,enn esta última.
Retenciones
Asimismo, se indicará en este apartado las retenciones practicadas o ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos devengados, cantidades que el programa traslada a la casilla 0597 de la declaración.
Gastos fiscalmente deducibles (art. 26.1.b) Ley)
Exclusivamente en caso de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, serán deducibles de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
A estos efectos se aplicarán las mismas reglas previstas para los gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario. No será de aplicación el límite establecido para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación.
En el caso de rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, podrán deducirse, en su caso, los gastos de administración y depósito de valores negociables.
Reducciones (art. 26.2 Ley)
Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad. No obstante, los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Normalmente la reducción deberá consignarse sin signo alguno. Sin embargo, cuando la reducción afecte a un rendimiento neto negativo se consignará precedida del signo menos (-).