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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2021

7.4.1.5. Empresas de reducida dimensión

Se considera que una empresa es de reducida dimensión cuando el importe neto de la cifra de negocios del año anterior haya sido inferior a 10 millones de euros.

Si el período impositivo inmediato anterior hubiera tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Si la empresa fuera de nueva creación, el importe neto de la cifra de negocios debe referirse al primer período impositivo en que se desarrolla efectivamente la actividad, elevándose la cifra al año si el tiempo de ejercicio hubiese sido inferior a 12 meses,

Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

Cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de personas y entidades pertenecientes al grupo.

Ámbito temporal de aplicación de los incentivos fiscales

Las empresas de reducida dimensión que en un período impositivo alcancen o superen la cifra de negocios de 10 millones de euros podrán, no obstante, seguir aplicando los incentivos fiscales de su régimen fiscal especial durante los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél, siempre que hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquel período (en el que alcance o supere el límite de los 10 millones) como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

Esta medida también se aplica al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial acogida al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS, siempre que las entidades intervinientes que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

Beneficios fiscales

Las empresas de reducida dimensión pueden beneficiarse para determinados elementos de un régimen especial de amortización:

  1. Libertad de amortización

    1. Para inversiones generadoras de empleo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Para inversiones de escaso valor la libertad de amortización para inversiones de escaso valor que el anterior texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedad regulaba en su artículo 110 sólo para entidades de reducida dimensión ha sido sustituido en la nueva LIS por un beneficio similar aplicable a todos los contribuyentes del citado impuesto y se aplica a los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo.

      Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año (artículo 12.3 LIS).

  2. Amortización acelerada

    1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible podrán amortizarse multiplicando por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    2. Los elementos del inmovilizado intangible cuya vida útil no pueda estimarse de manera fiable y el fondo de comercio podrán aplicar el porcentaje del 150% al importe que resulte deducible de aplicar para ellos lo establecido en el artículo 12.2 de la LIS. De acuerdo con lo establecido en dicho artículo la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (el 5%)

    3. Régimen transitorio: para los elementos patrimoniales a los que sea aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera de la LIS, esto es, para aquellos que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les correspondiese por aplicación de la tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS, la nueva vida útil del elemento debe determinarse en función del coeficiente lineal máximo previsto en la tabla establecida en la LIS, para, una vez determinada, multiplicar por 2 el coeficiente por el que se habrá de amortizar durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.

  3. Arrendamiento financiero

    En relación con los bienes adquiridos según el régimen especial de arrendamiento financiero, se considera gasto deducible la parte de las cuotas que corresponda a la recuperación del coste de los bienes amortizables, con el límite del triplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. El exceso será deducible en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

  4. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores (art. 104 Ley del Impuesto sobre Sociedades)

    Los contribuyentes que determinen el rendimiento de su actividad en el régimen de estimación directa podrán deducir la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo.

    A estos efectos, no se incluirán aquellos deudores sobre los que se hubiese reconocido de forma individualizada la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias y los deudores cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles de conformidad con el artículo 13.1 de la LIS.

  5. Régimen transitorio: Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión por empresas de reducida dimensión

    Los titulares de actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa y estuviesen aplicando con anterioridad a 1 de enero de 2015 la amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión que regulaba para las empresas de reducida dimensión el artículo 113 del texto refundido de la LIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, podrán continuar su aplicación, con los requisitos y condiciones establecidos en aquel artículo.

    A estos efectos, el citado artículo permitía amortizar los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a la explotación económica en los que se hubiese materializado la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias también afectos, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.