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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2021

Supuestos que no se computan como pérdidas patrimoniales

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

  1. Las no justificadas.

  2. Las debidas al consumo.

  3. Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter-vivos» o a liberalidades.

  4. Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

    En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley del IRPF, que son los siguientes:

    • Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
    • Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el apartado anterior.
  5. Las derivadas de transmisiones con recompra del elemento patrimonial transmitido: Las siguientes pérdidas patrimoniales no se integrarán a efectos liquidatorios en el mismo ejercicio en que se generen, no obstante, la pérdida deberá ser declarada y cuantificada en la declaración del ejercicio en el que se hubiera generado.

    1. Transmisión de elementos patrimoniales readquiridos posteriormente

      No se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

    2. Transmisión de valores o participaciones y readquisición de valores homogéneos

      Tampoco se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los siguientes plazos:

      • Si se trata de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, (actualmente Directiva 2014/65/ UE) como por ejemplo las acciones que cotizan en la Bolsa de valores, los fondos de inversión que cumplen las obligaciones de información diaria establecida en la normativa que regula las IIC) cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

      • Si se trata de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, (actualmente Directiva 2014/65/ UE) como por ejemplo las acciones de SICAV y SOCIMI que se negocian en el MAB, al no ser el MAB uno de los mercados contemplados en esa Directiva, cuando el contribuyente a hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

      En estos casos las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

      A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

      No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.