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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2021

8.2.1.3. Imputación temporal

Regla general

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Reglas especiales

  1. Rentas pendientes de resolución judicial: cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

  2. Operaciones a plazos o con precio aplazado: en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

    Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

    En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.

    Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

  3. Diferencias de cambio en moneda extranjera: las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

  4. Ayudas públicas: Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo que tenga lugar su cobro sin perjuicio de las opciones recogidas en los apartados e) f) g) y h).

  5. Ayudas públicas por defectos estructurales: las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

  6. Ayudas públicas para acceso por primera vez a la vivienda en propiedad (AEDE): cuando se reciban ayudas públicas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidos por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

  7. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de bienes de interés cultural. Se imputarán por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha Ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

  8. Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes..

  9. Créditos vencidos y no cobrados: las pérdidas podrán imputarse al período impositivo en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:.

    1. Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudiucial de pagos a los que se refiere la Ley 22/2003. de 9 de julio, Concursal.

    2. Que estando el deudor en concurso, adquiera firmeza el convenio en el que se acuerde una quita conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

    3. Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto del concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. El plazo de un año sólo se tendrá en cuenta cuando finalice a partir de 1 de enero de 2015, por lo que no procede imputación respecto de las cantidades adeudadas de ejercicios anteriores en las que se hubiese cumplido, antes de dicha fecha, el plazo de un año.

En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.