8.2.2.1. Importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
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En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de los elementos patrimoniales.
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En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Valor de adquisición (art. 35 y 36 Ley)
El valor de adquisición estará formado por la suma de los siguientes conceptos:
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El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
Cuando la adquisición hubiere sido a título lucrativo se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 36 Ley) sin que pueda exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad al 11 de julio de 2021 que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.
En las adquisiciones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes (art. 36 Ley).
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El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El valor obtenido conforme a lo expuesto anteriormente se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmennte deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
Únicamente podrá minorarse la amortización cuando se trate de la transmisión de elementos patrimoniales por los que haya podido computarse como gasto deducible, es decir, fundamentalmente en los siguientes supuestos:
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Transmisión de bienes inmuebles que estén o hayan estado arrendados (y, en su caso, con los muebles entregados conjuntamente con ellos).
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Transmisión de elementos patrimoniales que estén o hayan estado afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente
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Transmisión de bienes muebles, negocios o minas que estén o hayan estado arrendados.
No debe computarse amortización en el supuesto de bienes inmuebles no arrendados, u otros elementos patrimoniales distintos de los señalados anteriormente, en los que no haya sido deducible fiscalmente cantidad alguna en concepto de amortización.
Valor de transmisión (art. 35.3 Ley)
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Cuando la transmisión hubiere sido a título lucrativo se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones