7.1.1. Rendimientos íntegros
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Los rendimientos de trabajo se atribuyen exclusivamente a las personas que hayan generado el derecho a su percepción; excepto las prestaciones de los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley de IRPF, que se atribuirán a las personas en cuyo favor estén reconocidas.
Se incluirán, en particular, como rendimientos del trabajo:
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Los sueldos y salarios.
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Las prestaciones por desempleo.
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Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
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Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites reglamentariamente establecidos.
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Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones.
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Las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
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Las siguientes prestaciones de los sistemas de previsión social que se indican:
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Seguridad Social y Clases Pasivas
Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares.
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Mutualidades de funcionarios
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
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Planes de Pensiones
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.
Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un Plan de Pensiones tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo cualquiera que sea la forma de cobro (renta, capital o en forma mixta).
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Mutualidades de Previsión Social.
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en la Ley.
- Aportacionres realizadas con anterioridad al 1-1-99 (D.T. 2ª Ley)
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al uno de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
- Aportacionres realizadas con anterioridad al 1-1-99 (D.T. 2ª Ley)
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Planes de Previsión Social empresarial y seguros colectivos de trabajadores
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión empresarial tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo.
Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
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Planes de Previsión Asegurados
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Previsión Asegurados.
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Seguros de dependencia
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
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Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
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Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, siempre que no supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación y no supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
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Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, excepto las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial que están exentas.
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Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. Estos derechos, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35% del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.
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Las becas, cuando no estén exentas.
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Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
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Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
No obstante, cuando los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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Las aportaciones realizadas al patrimonio de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
Estas aportaciones tendrán para el contribuyente, persona con discapacidad la consideración de rendimientos del trabajo no sujetos a retención o ingreso a cuenta, con los siguientes límites:
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Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 10.000 euros anuales.
Estos rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta por las personas con discapacidad de los sistemas de previsión social (art.53 Ley), estarán exentos hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples, (la cuantía anual del IPREM para el año 2022 es de 8.106,28 euros).
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Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
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