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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2023

7.2.3.5. Rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros

No se incluirán en esta rúbrica, sino en los apartados específicos, los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de Letras del Tesoro y los rendimientos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

Se consideran rendimientos de capital mobiliario los derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos (obligaciones, bonos, letras, pagarés, cédulas hipotecarias, etc).

Cumplimentación

El cómputo de cada rendimiento debe efectuarse, individualmente, por cada título o activo.

  1. Se computará como rendimiento íntegro la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los valores y su valor de adquisición o suscripción.

    Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

    Los gastos accesorios de adquisición y enajenación satisfechos por el adquiriente (valor de adquisición) o transmitente (valor de enajenación o reembolso) serán computados para la cuantificación del rendimiento como mayor valor de adquisición o menor valor de transmisión en tanto se justifiquen adecuadamente.

    Si el rendimiento se ha percibido en especie, deberá computarse como ingreso íntegro el valor de mercado de los bienes o servicios recibidos. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

    También se incluirán en este apartado los siguientes rendimientos:

    • Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

    • Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

    • Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

    Los rendimientos negativos se consignarán precedidos del signo menos (-).

    No obstante, hay que tener en cuenta que los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

  2. Retenciones

    Se indicará en este apartado las retenciones practicadas o ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos devengados, cantidades que el programa traslada a la casilla 0597.

  3. Como gastos deducibles se consignarán exclusivamente los gastos de administración y depósito de valores negociables.

    A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

    No seran deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

  4. Transmisiones lucrativas por causa de muerte

    Se estima que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos financieros a que se refiere este apartado. Tampoco se computa el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión luctativa de aquellos por actos "inter vivos".