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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2023

Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno

  • Percepción de atrasos de rendimientos del trabajo (art. 14.2.b) Ley)

    Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

    Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

    La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

    1. Si los atrasos se perciben antes del inicio del plazo de presentación de la declaración del IRPF correspondiente a este ejercicio podemos distinguir:

      • Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior la autoliquidación complementaria del ejercicio al que correspondan deberá presentarse antes de finalizar el plazo de presentación de la declaración de este ejercicio.

      • Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio éstos se deben incluir en la propia autoliquidación del ejercicio.

    2. Si los atrasos se perciben durante el plazo de presentación de la declaración del IRPF correspondiente a este ejercicio podemos distinguir:

      • Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior la autoliquidación complementaria del ejercicio al que correspondan deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración de este ejercicio.

      • Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio éstos podrán incluirse en la propia autoliquidación del ejercicio o incluirlos en una autoliquidación complementaria que deberá presentarse antes del final del plazo de declaración del ejercicio.

    3. Si los atrasos se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio siguiente.

  • Pérdida de la condición de contribuyente por cambio de residencia (art. 63 Rgl.)

    En el supuesto de pérdida de la condición de contribuyente por cambio de residencia que se refiere el artículo 14.3 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.

    No obstante, cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse pro­ducido la pérdida de la condición de contribuyente.

    La imputación de ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se den las circunstancias del art. 95 de la Ley deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por el IRPF practicándose autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia.

    Si el contribuyente optase por la aplicación de las especialidades previstas en el citado artículo 95 Ley en caso de cambio de residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, y se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 95 bis.6.a) de la Ley que determinan la obligación de autoliquidar la ganancia patrimonial, la autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en el artículo 95 bis.6.a) de la Ley del IRPF y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, o en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia, si este fuera posterior.

  • Declaración complementaria motivada por haber incluido como gasto cantidades recibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de los tipos de interés (clausulas suelo)

    Cuando las cantidades previamente satisfechas hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores no prescritos, se deberá presentar declaración complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.

    No obstante, si se trata de cantidades derivadas de la aplicación de cláusulas suelo que hubieran sido satisfechas por el contribuyente en 2023 y el acuerdo de devolución de las mismas con la entidad financiera o como consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral se produce antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF de 2023 no se tendrán en cuenta como gasto deducible en dicho ejercicio.

    La regularización afectará únicamente a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.