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Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019

2.7.1.1 Entidad sin ánimo de lucro acogida régimen fiscal Título II Ley 49/2002

Marcarán esta clave los contribuyentes a los que en el período impositivo al que se refiere la declaración les haya sido de aplicación el régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Entidades sin fines lucrativos

El régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002 supone un conjunto de ventajas de carácter subjetivo, aplicable a las entidades sin fines lucrativos que cumplan determinados requisitos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 49/2002:

  • las fundaciones.

  • las asociaciones declaradas de utilidad pública.

  • las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

  • las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

  • las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

  • las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

Los requisitos que deben cumplir las entidades sin fines lucrativos, a efectos de la aplicación de la Ley 49/2002, son los siguientes:

  1. Perseguir fines de interés general como los de defensa de los derechos humanos, de fo­mento de la economía social, de investigación científica, entre otros.

  2. Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos señalados en el artículo 3.2º de la Ley 49/2002 y el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas, en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

  3. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

  4. Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

  5. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, con las excepciones previstas en la citada Ley 49/2002.

  6. Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las enti­dades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de esta Ley 49/2002, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta.

  7. Que estén inscritas en el registro correspondiente.

  8. Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

  9. Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación espe­cífica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcu­rridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.

  10. Que elaboren anualmente una memoria económica en los términos señalados en la Ley 49/2002.