9.6.3 Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria
Según lo dispuesto en el artículo 130.3 de la LIS, la conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el artículo 130.1 de la LIS, se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el artículo 130.2 de la LIS.
Según se establece en el artículo 130.1 de la LIS, los activos por impuesto diferido correspondientes a las dotaciones a las que se refiere el artículo 11.12 de la LIS, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias recogidas en al artículo 130.2 de la LIS:
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Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
- Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
También se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se ha hecho referencia en el primer párrafo del artículo 130.1 de la LIS.
La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el artículo 130.1 de la LIS, determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión, de acuerdo al procedimiento y en el plazo establecidos en el artículo 69 del RIS.
Por otra parte, los activos por impuesto diferido podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de dieciocho años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos.