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Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019

9.6.4 Exceso cuota líquida positiva (Artículo 130.1 y DT 33ª.4 LIS)

El artículo 130.1 de la LIS establece que los activos por impuesto diferido correspondientes a las dotaciones a las que se refiere el artículo 11.12 de la LIS, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias recogidas en al artículo 130.2 de esta Ley.

El párrafo segundo del artículo 130.1 de la LIS establece que cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.

El apartado 4 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS establece que no obstante lo dispuesto el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de la LIS, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido res­pecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.

El apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS establece que en el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de dicha disposición y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de esta Ley.

A tener en cuenta:

En todo el apartado, se debe tener en cuenta que las claves correspondientes a la fila «2019(*)» solo deben cumplimentarse en el caso en que la entidad tenga dotaciones pendientes de integrar correspondientes a un período impositivo iniciado en 2019, anterior al que ahora es objeto de declaración.

  1. 9.6.4.1 Exceso cuota líquida positiva pendiente a principio del período/generado en el propio período
  2. 9.6.4.2 Exceso cuota líquida positiva aplicado en períodos impositivos de 2008 a 2015 (DT 33ª.4 LIS)
  3. 9.6.4.3 Exceso cuota líquida positiva aplicado en períodos impositivos iniciados a partir de 2016 (Artículo 130.1 párrafo 2º LIS)
  4. 9.6.4.4 Exceso cuota líquida positiva pendiente de aplicación en períodos futuros