4.2.18. Reglas para la valoración de los elementos patrimoniales adquiridos, situados o depositados en el extranjero
En el supuesto de elementos patrimoniales adquiridos, situados o depositados en el extranjero, para expresar la valoración de los mismos en euros a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- Elementos patrimoniales cuyas reglas de valoración atienden al valor de adquisición.
Tratándose de elementos patrimoniales cuyo precio, contraprestación o valor de adquisición esté cifrado originariamente en moneda distinta del euro y sea alguna de dichas magnitudes por la que deban computarse a efectos de este impuesto, el contravalor en euros deberá determinarse:
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En caso de monedas distintas de las de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro, en función del tipo de cambio oficial del euro correspondiente a la fecha de devengo del Impuesto publicado por el Banco Central Europeo o, en su defecto, el último tipo de cambio oficial publicado con anterioridad.
Si no existiese tipo de cambio oficial, se tomará como referencia el valor de mercado de la unidad monetaria de que se trate.
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En el caso de las antiguas monedas de los Estados miembros de la Unión Europea que adoptaron el euro, en función de los tipos de conversión irrevocablemente fijados teniendo en cuenta para su conversión y redondeo las reglas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.
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- Bienes inmuebles situados en el extranjero.
En el supuesto de bienes inmuebles situados en el extranjero, deberán declararse en este impuesto por el contravalor en euros del precio, contraprestación o valor de adquisición, determinado conforme a lo indicado en la regla 1.ª anterior.
- Depósitos en cuenta en moneda distinta del euro.
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, se computarán por el saldo que arrojen a la fecha de devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
A estos efectos, el cálculo del saldo medio se efectuará en la moneda de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, determinándose a continuación su contravalor en euros conforme a lo indicado en la regla 1.ª`
- Valores mobiliarios negociados en mercados organizados situados en el extranjero.
Cuando la Ley del Impuesto hace referencia a "mercados organizados" hay que entender que éstos son exclusivamente los mercados organizados regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE del 29). Por consiguiente, los valores mobiliarios negociados en mercados organizados situados en el extranjero se valorarán, a efectos de este impuesto, conforme a las reglas establecidas para los valores mobiliarios no admitidos a negociación, teniendo en cuenta lo expuesto en la regla siguiente en el supuesto de que se trate de valores representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades.
- Valores representativos de la participación en fondos propios de entidades extranjeras, no negociados en mercados organizados.
En el supuesto de acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualquier tipo de entidad extranjera, no negociadas en mercados organizados españoles, para determinar el valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, se calculará el promedio de dichos beneficios en la moneda correspondiente, determinándose a continuación su contravalor en euros conforme a lo indicado en la regla 1.ª