b. Motivos de denegación de una solicitud de inicio
Los motivos de denegación de una solicitud de inicio de procedimiento amistoso varían dependiendo de si el inicio del mismo se ha solicitado en virtud de los Títulos II (Procedimiento amistoso previsto en los Convenios Fiscales) y IV (Mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva), o en virtud del Título III (Procedimiento sobre la aplicación del Convenio de arbitraje).
Si se solicita un procedimiento amistoso en virtud del artículo correspondiente de un Convenio Fiscal aplicable o en virtud de la Directiva, la solicitud podrá ser denegada, entre otros, por los siguientes motivos (artículo 11.2 del Reglamento de procedimientos amistosos):
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Que no exista un convenio aplicable con artículo relativo al procedimiento amistoso.
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Que la solicitud se haya presentado fuera del plazo regulado en el convenio o se presente por persona no legitimada.
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Que no proceda iniciar un procedimiento amistoso por ser una cuestión de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación del convenio.
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Que la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento sobre una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro procedimiento amistoso planteado con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese alcanzado un acuerdo entre ambas autoridades competentes o sobre el que hubiera desistido el obligado tributario.
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Que el requerimiento de subsanación y de completar la información haya sido contestado en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos o aportada la documentación requerida.
Si se solicita un procedimiento amistoso en virtud del Convenio de Arbitraje, la solicitud se denegará motivadamente en los siguientes supuestos (artículo 28.1 del Reglamento de procedimientos amistosos):
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Cuando no se cumplan los principios recogidos en el artículo 4 del citado Convenio de Arbitraje.
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Cuando la solicitud no se haya presentado en el plazo de tres años contados desde el día siguiente al de la notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al Convenio Europeo de Arbitraje.
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Cuando la solicitud no se haya presentado por persona legitimada a tal efecto.
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Cuando se haya impuesto con carácter firme cualquiera de las sanciones siguientes:
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las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;
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las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de dicha Ley;
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las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo 18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado artículo 184 a las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.
No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de sanciones a estos efectos, la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.
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Una vez iniciado el procedimiento amistoso tramitado en virtud del Convenio de Arbitraje, éste quedará suspendido automáticamente por la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el párrafo anterior, desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que se dicte resolución o sentencia firme que resuelva con carácter definitivo si procede o no la imposición de la sanción. A estos efectos, el obligado tributario deberá comunicar a la autoridad competente, en el plazo de un mes, tanto la interposición del recurso como la resolución o sentencia definitiva, contado desde el día siguiente al de la interposición o al de la notificación de la resolución o sentencia, respectivamente (artículo 23.3 del Reglamento de procedimientos amistosos).