4. Fase unilateral
Los procedimientos amistosos iniciados en virtud de cualquiera de los tres instrumentos jurídicos (Convenio Fiscal, Convenio de Arbitraje y Directiva) pueden finalizar de manera unilateral cuando, una vez admitida la solicitud de inicio, la autoridad competente que recibe dicha solicitud considere que la misma es fundada y que puede encontrar por sí misma una solución. En los casos de precios de transferencia, esta solución podría consistir en que la autoridad competente que recibe la solicitud retirase el ajuste realizado por la administración tributaria de ese mismo Estado o que aceptase realizar el ajuste correlativo cuando el ajuste hubiese sido realizado por la administración tributaria del otro Estado.
En el supuesto de que se solicite en España el inicio del procedimiento amistoso y la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y puede encontrar por sí misma una solución, la autoridad competente española adoptará un acuerdo por el que soluciona el caso sin involucrar a la autoridad competente del resto de los Estados afectados. Todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar a las mismas su decisión.
No se iniciaría por tanto la fase bilateral del procedimiento amistoso.
El acuerdo será notificado al obligado tributario. El plazo para realizar dicha notificación en el caso de los procedimientos iniciados al amparo de la Directiva será de treinta días naturales desde la fecha en la que se tome la decisión.
El acuerdo se aplicará siempre que el obligado tributario lo acepte y renuncie a los recursos pendientes, en su caso.
El acuerdo por el que finaliza el procedimiento de forma unilateral no sentará precedente (artículos 16.7 y 54.5 del Reglamento de procedimientos amistosos).
Asimismo, no podrá interponerse recurso alguno contra el citado acuerdo, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dicho acuerdo (artículo 14.2 del Reglamento de procedimientos amistosos).
Del mismo modo, cuando la autoridad competente del otro Estado pueda encontrar por sí misma la solución del problema planteado, adoptará unilateralmente el acuerdo correspondiente (ya sea retirar el ajuste realizado por su administración tributaria o realizar el ajuste correlativo al ajuste realizado por la administración tributaria España).
Si la solicitud de procedimiento amistoso ha sido presentada ante la autoridad competente del otro Estado y ésta decide retirar el ajuste realizado por su administración tributaria, no será necesaria la aceptación del contribuyente español, aunque se comunicará a dicho contribuyente la finalización del procedimiento amistoso.
Si la solicitud ha sido presentada ante la autoridad competente del otro Estado con relación a un ajuste realizado por la administración tributaria española y la autoridad competente que recibe la solicitud decide unilateralmente realizar el ajuste correlativo, se requerirá la aceptación del contribuyente español.
Finalmente, si la solicitud de procedimiento amistoso ha sido presentada ante la autoridad competente española, en relación con un ajuste realizado por la administración tributaria española o por la administración de otro Estado, se requerirá la aceptación al respecto del contribuyente español.
En conclusión, en todo caso, se solicitará la aceptación del contribuyente cuando la solicitud del procedimiento amistoso haya sido presentada ante la autoridad competente española.