e.5 Decisión arbitral
La comisión arbitral emitirá un dictamen por escrito dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que será comunicado a éstas.
La forma y plazos de adopción de la decisión arbitral variarán dependiendo del instrumento en virtud del cual se sustancie el procedimiento amistoso.
En caso de los procedimientos tramitados en virtud de un Convenio Fiscal con cláusula de arbitraje deberá atenderse a lo establecido en los mismos o en sus acuerdos bilaterales de desarrollo.
Tanto si el procedimiento amistoso se sustancia en virtud del Convenio de Arbitraje como si se tramita en virtud del mecanismo previsto en la Directiva, la comisión dispondrá de un plazo de seis meses para adoptar su decisión. En el primero de los casos, este plazo se contará a partir del momento en el que la comisión ha recibido toda la documentación e información relevante de los Estados implicados (artículo 32 del Reglamento de procedimientos amistosos), mientras que para el mecanismo previsto en la Directiva el plazo se contará desde la fecha de su creación (artículo 51.1 del Reglamento de procedimientos amistosos), pudiendo ser prorrogado por la propia comisión en tres meses más, en cuyo caso deberá informar de la prórroga a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a los obligados tributarios.
En ambos casos la decisión se adoptará por mayoría simple de sus miembros (artículo 11.2 del Convenio de Arbitraje y 51.3 del Reglamento de procedimientos amistosos), con el voto de calidad del presidente en el caso de que el procedimiento se sustancia por el mecanismo establecido en la Directiva.