Saltar al contenido principal
Guía de procedimientos amistosos

a. Informes de posición

En los procedimientos amistosos iniciados en virtud de cualquiera de los tres instrumentos jurídicos (Convenio Fiscal, Convenio de Arbitraje y Directiva), cuando la autoridad competente que recibe la solicitud considere que está fundada pero que no puede encontrar por sí misma una solución, comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido en el plazo indicado a tal efecto y se adjuntará la documentación del caso. Se inicia así la fase bilateral del procedimiento amistoso.

En la fase bilateral, normalmente la autoridad competente del Estado que ha adoptado la medida supuestamente contraria al convenio o tratado internacional por el que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio emite un primer documento en el que manifiesta su posición respecto del caso.

Para ello, la autoridad competente española podrá solicitar la documentación y los informes que considere pertinentes. Con carácter general, estos deberán ser remitidos en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud. No obstante, cuando la autoridad competente solicite información adicional al obligado tributario, ésta deberá aportarse en el plazo de diez días (ampliable en cinco días) contado desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, salvo que se especifique un plazo distinto en el propio requerimiento (artículo 12.2 del Reglamento de procedimientos amistosos).

En el caso de los procedimientos amistosos sustanciados en virtud del mecanismo establecido en la Directiva, los obligados tributarios que reciban los requerimientos a los que se hace referencia en este apartado, deberán enviar su respuesta simultáneamente a todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados salvo que el solicitante:

  • sea un particular, o

  • no sea una empresa grande y no forme parte de un grupo grande, de acuerdo con el artículo 3, apartados 4 y 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,

    en cuyo caso la respuesta podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de la misma, enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, junto con una copia de la información presentada. Se considerará que la información ha sido recibida por todos los Estados afectados en la fecha de su entrada en el registro de la autoridad competente.

La falta de atención de este requerimiento por parte del obligado tributario podrá determinar la terminación del procedimiento.

Las autoridades competentes intercambiarán tantas posiciones como sean necesarias para intentar llegar a un acuerdo.