b. Aceptación del acuerdo por el obligado tributario español (más renuncia a los recursos pendientes) o rechazo del acuerdo
El acuerdo por el que las autoridades competentes eliminan la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio (ya sea por acuerdo mutuo o unilateralmente por la autoridad competente del Estado ante el que se solicita el procedimiento amistoso) se aplicará siempre que, en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, el obligado u obligados tributarios:
- acepten el contenido del mismo, y
- renuncien a su derecho a recurrir o desistan de los recursos pendientes que pudieran tener presentados respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso
En el supuesto de que las cuestiones objeto del procedimiento amistoso ya estuviesen recurridas, el obligado tributario deberá aportar pruebas de su renuncia o desistimiento en el plazo de sesenta días naturales al que hace referencia el párrafo anterior. A estos efectos, se suele presentar una copia del recibo de presentación emitido por el registro del órgano ante el que se presentó el recurso junto con la copia de la renuncia/desistimiento presentado.
No cabe una aceptación de parte del acuerdo alcanzado entre autoridades competentes. Una aceptación parcial será tratada como un rechazo por parte del obligado tributario.
Se entenderá que el obligado tributario rechaza el acuerdo, cuando aquel, tras su notificación:
- formalice su rechazo en un escrito en el que quede constancia de su disconformidad con el contenido del acuerdo; o
- no acepte expresamente el contenido del mismo en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo; o
- no renuncie a su derecho a recurrir respecto a las cuestiones solucionadas por el procedimiento amistoso o, en su caso, no desista de los recursos pendientes en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo.
Si el obligado tributario rechaza el acuerdo:
- La autoridad competente comunicará este rechazo a las autoridades competentes de los demás Estados afectados y considerará el caso cerrado.
- De acuerdo con el artículo 11.2.d) del Reglamento de procedimientos amistosos, se podrá denegar el inicio de un posterior procedimiento amistoso sobre la misma cuestión.
- El obligado tributario podrá continuar los recursos que tuviera planteados ante los tribunales domésticos. Dado que conforme a los artículos 16.7 y 54.5 del Reglamento, el acuerdo entre autoridades competentes (rechazado por el obligado tributario) no sienta precedente, dicho acuerdo no vinculará al tribunal económico-administrativo o contencioso-administrativo. Tampoco vinculará al órgano revisor en el caso de un recurso de reposición.
En caso de que el procedimiento amistoso se resuelva en la fase unilateral, si la solicitud de procedimiento amistoso ha sido presentada ante la autoridad competente del otro Estado y ésta decide retirar el ajuste realizado por su administración tributaria, no será necesaria la aceptación del contribuyente español, aunque se le comunicará a dicho contribuyente la finalización del procedimiento amistoso.
Si la solicitud ha sido presentada ante la autoridad competente del otro Estado con relación a un ajuste realizado por la administración tributaria española y la autoridad competente que recibe la solicitud decide unilateralmente realizar el ajuste correlativo, se requerirá la aceptación al respecto del contribuyente español.
Finalmente, si la solicitud de procedimiento amistoso ha sido presentada ante la autoridad competente española, tanto en relación con un ajuste realizado por la administración tributaria española como de un ajuste realizado por la administración tributaria de otro Estado, se requerirá la aceptación al respecto del contribuyente español.
En conclusión, en todo caso se solicitará la aceptación del contribuyente cuando la solicitud del procedimiento amistoso haya sido presentada ante la autoridad competente española.