e. Firmeza del acuerdo
De acuerdo con el apartado 3 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha en la que una autoridad competente reciba la última notificación de las otras autoridades competentes comunicando la aceptación por parte de las personas interesadas del contenido del mismo y su renuncia al derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso, en su caso. En el supuesto de que los recursos ya se hubieran iniciado, el acuerdo únicamente adquirirá firmeza una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.
Es necesario hacer constar que la normativa española exige en principio la aceptación (y renuncia de los recursos pendientes) no sólo del obligado tributario español sino también del obligado tributario del otro Estado. Sin embargo, hay países que no exigen tal aceptación, por ejemplo, cuando la liquidación que dio origen al procedimiento amistoso ha sido realizada por el otro Estado (este es el caso, por ejemplo, de Francia) o cuando se retira totalmente el ajuste por el Estado que hizo el ajuste primario (este es el caso, por ejemplo, de Italia)
Como España exige la aceptación (y renuncia de los recursos pendientes) de los obligados tributarios del otro Estado, la firmeza del acuerdo se alcanza cuando la autoridad competente española recibe de la autoridad competente del otro Estado, la confirmación de dichas aceptaciones o cuando recibe la aceptación del propio obligado tributario español (la fecha que sea posterior).