Saltar al contenido principal
Guía de procedimientos amistosos

a. Notificación del acuerdo entre autoridades competentes al obligado tributario español

Cuando el procedimiento amistoso ha sido solicitado ante la autoridad competente española o en todo caso si se trata de un procedimiento amistoso relativo a los precios de transferencia, la autoridad competente española notificará el acuerdo alcanzado por las autoridades competentes en el procedimiento amistoso al obligado tributario español (artículos 16.3 y 54.3 del Reglamento de procedimientos amistosos). En el caso de los procedimientos amistosos sustanciados en virtud del mecanismo previsto en la Directiva, dicha notificación deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales.

Con carácter general, cuando el acuerdo alcanzado por las autoridades competentes elimine la doble imposición o la imposición no acorde con el Convenio, la notificación del acuerdo al obligado tributario español tendrá el siguiente contenido:

  • Indicación del acuerdo alcanzado, así como el ajuste correlativo alcanzado, en el caso de precios de transferencia.

  • Solicitud de aceptación o rechazo del contenido del acuerdo.

  • En caso de aceptación, el escrito recogerá también su renuncia expresa a los recursos pendientes que hubiera interpuesto respecto a las cuestiones solucionadas por este procedimiento, así como la acreditación de dicha renuncia. Dicha acreditación se podrá realizar, de ordinario, justificando la presentación del escrito de renuncia ante el tribunal correspondiente.

  • Indicación de que, una vez se disponga de la conformidad y, en su caso, renuncia a los recursos planteados por el obligado tributario de España y, en su caso, por el resto de los Estados afectados, se considerará cerrado el procedimiento, y así se comunicará al órgano competente en España para ejecutarlo.

  • Indicación de que no puede interponerse recurso alguno contra el acuerdo, sin perjuicio de los que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación del mismo. Así lo establece la Disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en su apartado 5.

  • Finalmente, indicación de que el acuerdo no tiene la consideración de precedente, ni para el contribuyente ni para las administraciones tributarias.