Compatibilidad con recurso/reclamación
Sí. La solicitud de un procedimiento amistoso es independiente de la interposición de un recurso administrativo, una reclamación económico-administrativa o un recurso contencioso-administrativo y compatible con ella.
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Para los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12/10/2015, en caso de simultanearse un procedimiento amistoso y un recurso interno, con la admisión de inicio del procedimiento amistoso, se procederá a la suspensión de la tramitación del recurso o reclamación hasta que se resuelva el procedimiento amistoso. No obstante, en el caso de que se haya interpuesto un recurso o reclamación contra una sanción grave impuesta con relación a los elementos de la obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso se aplica una excepción a esta regla general:
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Si nos encontramos ante un procedimiento amistoso solicitado al amparo de un Convenio Fiscal en el que la existencia de sanciones graves (ver apartado de sanciones de esta guía) excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, y dicha sanción se encuentra recurrida en vía administrativa o judicial, los dos procedimientos amistoso y revisor se tramitarán en paralelo, pero se impedirá el acceso, en su caso, a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial que anule la correspondiente sanción.
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Si nos encontramos ante un procedimiento amistoso solicitado al amparo del Convenio de Arbitraje, la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones graves (ver FAQs) suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.
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Si nos encontramos ante un procedimiento amistoso solicitado al amparo de la Directiva y la sanción se encuentra recurrida en vía administrativa o judicial, los dos procedimientos: amistoso y revisor se tramitarán en paralelo, pero se impedirá el acceso, en su caso, a la comisión consultiva del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial que anule la correspondiente sanción.
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Para los procedimientos amistosos iniciados con anterioridad al 12/10/2015 (1) se simultaneaban ambos procedimientos con las siguientes consecuencias:
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Si se resolvía primero el procedimiento amistoso, la aceptación del acuerdo alcanzado en el mismo por el contribuyente exigía la renuncia a los recursos internos interpuestos.
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Si, por el contrario, se resolvía primero el recurso administrativo o la reclamación económico administrativa, y persistía la doble imposición para el contribuyente, la resolución no vinculaba a la autoridad competente y se podía seguir la tramitación del procedimiento amistoso para eliminar la doble imposición.
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En el caso de que se resolviera primero un recurso contencioso administrativo la doble imposición en este caso sólo podría ser eliminada por medida unilateral del otro Estado, es decir, la autoridad competente española podría continuar con la tramitación del procedimiento amistoso, pero no podría retirar el ajuste, ya fuera en su totalidad o en parte, que hubiera sido confirmado por sentencia firme, ya que esta vincula a la administración tributaria.
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(1) El 12/10/2015 entró en vigor la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), por la que se introduce una nueva Disposición adicional vigésimo primera en la LGT y una nueva Disposición adicional novena en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.(Volver)
Para aquellos procedimientos amistosos iniciados con posterioridad al 12/10/2015, únicamente se suspenderá la tramitación del recurso administrativo o judicial de que se trate, en cuanto a aquellos elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso (Disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según redacción dada por el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2020 y Disposición adicional 9ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por el art. 218 del Real Decreto Legislativo 3/2020). Por tanto, el órgano administrativo/judicial continuará con la tramitación del resto del objeto del recurso administrativo, reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo no afectado por el procedimiento amistoso.
No, no puede interponerse recurso alguno contra el acuerdo alcanzado entre autoridades competentes, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos (apartado 5 de la Disposición adicional 1ª Ley del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes).