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Manual práctico de Renta 2019.

k) Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad

Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regu­lado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE del 19), en los términos que a continuación indicamos.

Aportaciones a patrimonios protegidos que constituyen rendimientos del trabajo

Normativa: Disposición adicional decimoctava de la Ley del IRPF.

Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido generan rendimientos del trabajo para la per­sona con discapacidad titular de dicho patrimonio, en los siguientes términos y condiciones:

  1. Si los aportantes son contribuyentes del IRPF, hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y de 24.250 euros anuales para el conjunto de todos los aportantes.
  2. Si los aportantes son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las aportaciones tam­bién tienen la consideración de rendimientos del trabajo, siempre que hayan sido gasto dedu­cible en el Impuesto sobre Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales. Este límite es independiente de los indicados en el número 1° anterior.
  3. En el caso de aportaciones no dinerarias, se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del 24).

    En estos casos, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, resulten de aplicación, en su caso, los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.

El importe de las aportaciones que, por exceder de los límites y condiciones anteriormente comentados, no tenga la consideración de rendimientos del trabajo estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Finalmente, las cantidades que, en los términos anteriormente comentados, tengan la consideración de rendimientos del trabajo no están sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Integración de los rendimientos del trabajo en la base imponible de la persona con discapacidad

La integración de los rendimientos del trabajo en la base imponible del IRPF del contribuyente con discapacidad, titular del patrimonio protegido, se efectuará sólo por el importe en que estos rendimientos excedan de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples ( IPREM ), importe éste que en el ejercicio 2019 asciende a 22.558,77 euros

Véase al respecto la exención prevista en el artículo 7.w de la Ley del IRPF que se comenta en el Capítulo 2.

Disposición de las aportaciones por el titular del patrimonio protegido

Normativa: Ar. 55.5 Ley IRPF

La disposición en el período impositivo en el que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales para su titular:

  1. Si el aportante fue un contribuyente del IRPF, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubie­ra dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la regla de integración comentada en el punto anterior.

    A tal efecto, deberá presentar la correspondiente autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se pro­duzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

  2. Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, deberá distinguirse según que el titular del patrimonio protegido sea trabajador de la sociedad o dicha condición la tenga alguno de sus parientes, su cónyuge o la persona que lo tenga a su cargo. En el primer caso, la regularización, en los términos anteriormente comentados, deberá efectuarla el propio titular del patrimonio protegido y, en el segundo caso, dicha regularización deberá efectuarla el pariente, cónyuge o persona que le tenga a su cargo y que sea trabajador de la sociedad.

En la disposición de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar. La regularización comentada no se producirá en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores de la sociedad.

Atención: en cuanto a la repercusión fiscal que la disposición anticipada de las aportaciones realizadas por el titular del patrimonio protegido tiene para los aportantes véase el Capítulo 13.