Extinción de rentas temporales o vitalicias en el ejercicio del derecho de rescate
Normativa: Art. 25.3 a) 5º Ley IRPF
El rendimiento del capital mobiliario en estos supuestos, siempre que las rentas no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, será el resultado de la siguiente operación:
(+) Importe del rescate
(+) Rentas satisfechas hasta el momento del rescate
(-) Primas satisfechas
(-) Cuantías que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo indicado en los números anteriores
(-) Rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas (*)
(=) Rendimiento del capital mobiliario
(*) Únicamente en los supuestos en que las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos y cuando se trate de rentas cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF (1 de enero de 1999) por la rentabilidad que ya tributó con anterioridad.(Volver)
Cuando la extinción de la renta se produzca como consecuencia del fallecimiento del perceptor, no se genera rendimiento del capital mobiliario para el mismo.
Las prestaciones percibidas en forma de renta por fallecimiento del beneficiario están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo cual no tributan en el Impuesto sobre la Renta.