Supuestos
Los rendimientos que deben incluirse en la base imponible general, y cuya tributación se efectúa al tipo marginal que corresponda de las escalas del IRPF , son los siguientes:
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Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
Este supuesto puede darse en aquellos casos en los que el beneficiario o perceptor de los rendimientos derivados de la propiedad intelectual sea un tercero distinto del autor como, por ejemplo, un heredero.
Desde el 1 de enero de 2019 el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, se reduce del 19 al 15 por 100.
Los rendimientos de la propiedad intelectual percibidos por los propios autores tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, cuando esta actividad suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se califican como rendimientos de actividades profesionales o artísticas.
Finalmente, cuando no se ceda el derecho a su explotación, los rendimientos se calificarán como derivados de actividades empresariales.
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Rendimientos procedentes de la propiedad industrial
Para que los rendimientos derivados de la propiedad industrial tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario, es preciso que la propiedad industrial no esté afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente, ya que en este caso los rendimientos deberán incluirse entre los procedentes de dichas actividades.
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Rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica
Al igual que en el supuesto anterior, la consideración de estos rendimientos como derivados del capital mobiliario está condicionada al hecho de que la asistencia técnica no se preste en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso los rendimientos se comprenderán entre los procedentes de la actividad económica desarrollada.
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Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
Siempre que el arrendamiento no constituya en sí mismo una actividad económica. En relación con el arrendamiento de bienes muebles, debe señalarse que si éstos se arriendan conjuntamente con el bien inmueble en el que se sitúan, el rendimiento obtenido se computará íntegramente entre los procedentes del capital inmobiliario.
Asimismo, debe diferenciarse entre el arrendamiento de un negocio y el de un local de negocio:si el objeto del contrato de arrendamiento no son solo los bienes muebles e inmuebles, sino también una unidad económica con entidad propia susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas, el rendimiento percibido se computará entre los procedentes del capital mobiliario; si el objeto del arrendamiento es únicamente el local de negocio, el rendimiento se considerará procedente del capital inmobiliario.
Rendimientos procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador
Tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes del subarrendamiento que sean percibidos por el subarrendador, siempre que no constituyan actividad económica. Los rendimientos percibidos por el titular del inmueble o del derecho real sobre el mismo tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario.
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Rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen
Las cantidades percibidas por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que la cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso, se califica como rendimiento de la actividad económica.
Cuando los rendimientos se perciban por personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización resulta aplicable el régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen cuyo comentario se realiza en el Capítulo 10.