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Manual práctico de Renta 2020.

Elementos patrimoniales afectos

Norma específica de valoración

Normativa: Arts. 37.1.n) Ley IRPF y 40.2 Reglamento

Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de valoración hasta ahora comentadas que, en su caso, puedan resultar aplicables, para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de elementos afectos o desafectados con menos de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, deberán tenerse en cuenta también las siguientes precisiones:

1. El valor adquisición del elemento transmitido está constituido por su valor contable. Este valor está formado por los siguientes componentes:

Importante: a partir de 1 de enero de 2015 desaparecieron los coeficientes de corrección monetaria previstos en el Impuesto sobre Sociedades para actualizar el valor de adquisición del elemento patrimonial transmitido, en estos casos.

  1. El valor de adquisición, si el elemento se ha adquirido de terceros.

    Dicho valor será el importe real por el que se hubiera efectuado la misma, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, así como los gastos financieros devengados antes de la entrada en funcionamiento del bien que, siendo susceptibles de activación según el Plan General de Contabilidad, hubieran sido capitalizados o activados.

  2. El coste de producción, si el elemento ha sido producido por la propia empresa del contribuyente.

    Dicho valor será el coste de adquisición de las materias primas consumidas y demás elementos incorporados, así como la parte proporcional de los costes directos e indirectos que deban imputarse a su producción.

  3. Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición, deben distinguirse los siguientes casos:

    • Afectación realizada a partir de 1 de enero de 1999. En este caso, se tomará como valor de adquisición el que tenga el elemento patrimonial en el momento de la afectación y como fecha de adquisición la que corresponda a la adquisición originaria.

    • Afectación realizada con anterioridad a 1 de enero de 1999. En este caso, deberá tomarse como valor de adquisición el que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio en el momento de la afectación y como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.

  4. Sea cual sea el valor que prevalezca de los anteriores, su importe se verá aumentado o disminuido en las cuantías siguientes:

    (+) El coste de las inversiones o mejoras efectuadas en el elemento transmitido.

    (-) El importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose, en todo caso, la amortización mínima.

    De esta última regla se exceptúan los elementos afectos a actividades económicas que se transmitan a partir de 31 de marzo de 2012, cuando los mismos hayan gozado de la libertad de amortización con o sin mantenimiento de empleo prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley IRPF

    Precisión: En relación con la amortización del inmovilizado intangible de vida útil indefinida señalar que, mientras que en los métodos de estimación directa, tanto normal como simplificada, la amortización ha de hacerse conforme a la normativa del IS, en el método de estimación objetiva existe un régimen de amortización fiscal específico con unos porcentajes de amortización máximo del 15 por 100 y mínimo del 10 por 100, que no distingue entre inmovilizados intangibles de duración definida o indefinida y que ha permanecido invariable hasta nuestros días. Sin embargo, fuera del método de estimación objetiva, la regulación de la amortización del inmovilizado intangible de vida útil indefinida ha sufrido profundas modificaciones tanto en su aspecto mercantil como en el contable y también en el fiscal del IS. En este último hasta el 1 de enero de 2016 no se admitió la deducibilidad fiscal de la amortización de los activos inmateriales de duración indefinida por lo que no cabe hablar en relación a periodos anteriores a dicha fecha de una "amortización mínima" de tales activos en el sentido que la menciona el artículo 40 del Reglamento del IRPF (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 2020, en unificación de criterio).

    Menos el importe de las enajenaciones parciales que, en su caso, se hubieran realizado con anterioridad, así como las pérdidas sufridas por el elemento patrimonial.

    De forma resumida:

    VALOR DE ADQUISICIÓN (O COSTE DE PRODUCCIÓN O VALOR DE AFECTACIÓN)

    (+) MEJORAS

    (-) AMORTIZACIONES + ENAJENACIONES PREVIAS + PÉRDIDAS

    = VALOR CONTABLE DEL ELEMENTO PATRIMONIAL

2. Los coeficientes reductores del régimen transitorio no resultan aplicables a las ganancias patrimoniales obtenidas.

Importante: a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores del régimen transitorio, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.