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Manual práctico de Renta 2020.

Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles: Régimen de diferimiento fiscal

Normativa: disposición transitoria decimonovena Ley IRPF

Delimitación

A las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil que, con anterioridad a 1 de enero de 2016, aplicaban el régimen de atribución de rentas del IRPF y que, a partir de esa fecha, cumplían los requisitos para adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades se les ofreció la posibilidad de adoptar válidamente en los seis primeros meses del ejercicio 2016 un acuerdo de disolución con liquidación y realizar con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil.

Para los socios de la sociedad civil que optó por su disolución y liquidación se estableció que existía una ganancia patrimonial cuando percibieran créditos, dinero o signo que lo represente, mientras que para los restantes elementos de activo que se le adjudicasen se difería la tributación al momento en que fuesen trasmitidos, determinándose entonces la ganancia.

Las reglas para la valoración de los bienes y la tributación aplicable al socio en función del resultado obtenido son las siguientes.

Valoración de los bienes

El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad civil que se disolvía, se aumentaba en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuía en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado. Esto es:

(+) Valor de adquisición de acciones o participaciones (1)

(+) Valor de titularidad (2)

(+) Deudas adjudicadas

(-) Créditos y dinero adjudicados

(=) Resultado

Notas:

(1) En el caso de sociedades civiles que hubieran llevado contabilidad ajustada al código de comercio en los ejercicios 2014 y 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del IRPF, es el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de las acciones o participaciones. En los restantes casos, el valor de adquisición de las participaciones a 1 de enero de 2016 vendrá determinado por la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales. (Volver)

(2) En el caso de sociedades civiles que hubieran llevado contabilidad ajustada al código de comercio en los ejercicios 2014 y 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del IRPF. (Volver)

Tributación en función del resultado

  • Resultado < 0

  • Si el resultado de las operaciones anteriores era negativo, su importe debía considerarse ganancia patrimonial en el ejercicio 2016 fijándose como valor de adquisición del resto de elementos adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, 0.
  • Resultado = 0

  • Si el resultado era 0, no había ganancia o pérdida patrimonial. El resto de elementos de activo adjudicados que no eran crédito, dinero o signo que lo represente, tenían valor de adquisición 0.
  • Resultado > 0

  • Si el resultado era positivo (superior a 0), tampoco había ganancia o pérdida patrimonial.

El valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, era el que resultaba de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extinguía.

Fecha de adquisición elementos adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente

Los elementos adjudicados, distintos de los créditos o dinero, se consideran adquiridos por el socio en la fecha en que lo fueron por la sociedad civil que se extinguió, de acuerdo con la disposición transitoria decimonovena de la Ley del IRPF.