En general: transmisiones onerosas de valores cotizados
Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, que sean representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, teniendo en cuenta las siguientes reglas específicas:
Téngase en cuenta que la Directiva 2004/39/CE ha sido derogada con efectos de 3 de enero de 2017 por la Directiva 2014/65/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Esta, en su artículo 94, dispone que las referencias a la Directiva 2004/39/CE se entenderán hechas a la Directiva 2014/65/UE.
Valor de transmisión.
El valor de transmisión vendrá determinado por la cotización en dichos mercados en la fecha de producirse aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Valor de adquisición.
En la determinación del valor de adquisición deben tenerse en cuenta las siguientes particularidades:
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Valor de adquisición de las acciones parcialmente liberadas.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, el valor de adquisición de las mismas será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
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Valor de adquisición de las acciones totalmente liberadas.
En el caso de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. Se considerará como antigüedad de estas acciones la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
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Valor de adquisición en caso de transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017
Normativa: Disposición transitoria vigésima novena Ley IRPF.
Para la determinación del valor de adquisición de los valores, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Identificación de los títulos transmitidos.
Normativa: art. 37.2 Ley IRPF.
Para poder individualizar los títulos enajenados cuando no se hubiera transmitido la totalidad de los poseídos, la Ley establece un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, se entiende que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio FIFO).