Ganancias patrimoniales exentas
Están exentas del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de:
A. Donaciones de bienes con derecho a deducción en la cuota
Normativa: Art. 33.4.a) Ley IRPF
Las ganancias patrimoniales que puedan derivarse de las donaciones de bienes que cumplan los requisitos exigidos para dar derecho a practicar la deducción correspondiente en la cuota, se declaran exentas para el donante, por lo que no deben integrarse en la declaración
Véase, dentro del Capítulo 16, en el apartado "Deducción por donativos", los requisitos y condiciones relativos a las donaciones de bienes.
B. Transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia
Normativa: Art. 33.4.b) y disposición adicional decimoquinta de la Ley del IRPF
No debe integrarse en la base imponible, la ganancia derivada de la transmisión, onerosa o lucrativa, de la vivienda habitual de contribuyentes mayores de 65 años, tanto si la vivienda habitual se transmite a cambio de un capital como si lo es a cambio de una renta, temporal o vitalicia. La exención también se aplica a la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda habitual por su titular mayor de 65 años, reservándose éste el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda.
A diferencia de lo anterior, cuando el pleno dominio de una vivienda se encuentra desmembrado entre nudo propietario y usufructuario, a ninguno de ellos le resultará de aplicación las exenciones previstas con ocasión de la transmisión de la misma, aún en el caso de que se trate de su vivienda habitual.
En idénticos términos, también se declara exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual realizada por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Importante: a los exclusivos efectos de la aplicación de esta exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
Véase el concepto de vivienda habitual a efectos de esta exención que contiene la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley de IRPF
C. Entrega de bienes del Patrimonio Histórico en pago del IRPF
Normativa: Art. 33.4.c) Ley IRPF
En los supuestos en que el pago de la deuda tributaria correspondiente al IRPF se realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, mediante entrega de bienes integrantes del citado Patrimonio Histórico, está exenta del IRPF la ganancia patrimonial que pueda ponerse de manifiesto por diferencia entre el valor de adquisición del bien entregado y el importe de la deuda tributaria.
D. Dación en pago de la vivienda habitual
Normativa: Art. 33.4.d) de la Ley del IRPF
Se declara exenta del IRPF la ganancia patrimonial en la que concurran las siguientes circunstancias:
- Que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del deudor o del garante del deudor.
- Que la transmisión de la vivienda se realice por dación en pago o en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
- Que su finalidad sea la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre dicha vivienda habitual, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
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En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.
E. Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles
Normativa: disposición adicional trigésima séptima de la Ley del IRPF
Estarán exentas en un 50 por 100 las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.
La exención alcanza a inmuebles urbanos tanto afectos como no afectos a actividades económicas.
Esta exención parcial no resulta aplicable cuando el contribuyente hubiera adquirido o transmitido el inmueble a su cónyuge, a cualquier persona unida a él por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En los supuestos de reinversión cuando el inmueble transmitido sea la vivienda habitual del contribuyente y el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y condiciones previstos para la exención por reinversión de vivienda habitual en el artículo 38 de la Ley del IRPF. Es decir, se aplicará en primer lugar la exención del 50 por 100 de la ganancia obtenida en la transmisión. Del otro 50 por 100 de la ganancia estará exenta la parte proporcional que corresponda a la cantidad reinvertida.
Las condiciones y requisitos para la aplicación de esta exención, se comentan en el apartado Ganancias excluidas de gravan en supuestos de reinversión, de este mismo Capítulo.
F. Exención para acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas antes del 29 de septiembre de 2013
Normativa: disposición transitoria vigésima séptima Ley IRPF
Los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión, de acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas desde el 7 de julio de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2013, y que hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente por un periodo superior a tres años (contados de fecha a fecha) podrán aplicar la exención prevista en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley del IRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.
G. Rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales
Normativa: disposición adicional cuadragésima tercera Ley IRPF
Están exentas las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto en procedimientos concursales de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y desde el 1 de septiembre de 2020,en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, como consecuencia de:
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Quitas y daciones en pago de deudas establecidas en:
- Convenio aprobado judicialmente.
- Acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, desde el 1 de septiembre de 2020, recoge el Título II del libro segundo, artículos 596 a 630, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
- Acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, desde el 1 de septiembre de 2020, regula el Título III del libro segundo, artículos 631 a 694, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
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Exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la Ley 22/2003 y desde el 1 de septiembre de 2020, el Capítulo II del Título XI del libro primero, artículos 486 a 502, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
En todos los casos es requisito necesario para que las rentas se declaren exentas que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.
En el caso de deudas que deriven del ejercicio de actividades económicas su régimen está previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto al criterio de imputación en el caso de pérdidas derivadas de créditos vencidos y no cobrados, cuando adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable , o en un acuerdo extrajudicial de pagos, véase el artículo 14.2.k) de la Ley del IRPF.
Puede consultarse, con efectos meramente informativos, la tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con los del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en virtud de la disposición adicional tercera del mismo, a través de la página web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
H. Ayudas para compensar los costes en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital
Normativa: disposición adicional quinta Ley del IRPF
No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de los dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
I. Ganancias exentas por reinversión
Normativa: Art. 38 Ley del IRPF
Véase su apartado específico en este Capítulo.