Régimen fiscal de las prestaciones percibidas y disposición anticipada de derechos consolidados
a. Régimen fiscal de las prestaciones percibidas
Las prestaciones percibidas por las contingencias que cubren los planes de pensiones (artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre) tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones .
Respecto a las prestaciones percibidas téngase en cuenta la posible aplicación del régimen transitorio de reducciones aplicables a las prestaciones percibidas en forma de capital de los sistemas de previsión social y que deriven de contingencias acaecidas en los ejercicios 2012 o siguientes, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, que se comenta en el Capítulo 3.
En el caso de que la prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
Recuerde: de acuerdo con el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones son:
- Jubilación.
- Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
- Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
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Dependencia severa o gran dependencia del partícipe, regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
b. Disposición anticipada de derechos consolidados
Los derechos consolidados de los partícipes, mutualistas o asegurados de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social sólo pueden hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que son desempleo de larga duración, enfermedad grave y a partir de 2025 por aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos 10 años de antigüedad.
No obstante, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 (BOE de 1 de abril) y el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE del 22), establecieron con carácter excepcional y exclusivamente durante el periodo de seis meses comprendido entre el 14 de marzo y el 14 de septiembre de 2020, la posibilidad de que los partícipes de planes de pensiones pudieran solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:
- Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
- Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
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Para los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 hayan cesado en su actividad o cuando, sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en las letras anteriores.
En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
En el supuesto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los doce meses anteriores
El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:
1.º Dependiendo de cuál sea el supuesto de los indicados anteriormente los siguientes importes:
- Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado a) anterior.
- Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado b) anterior.
- Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 para el supuesto recogido en el apartado c) anterior.
2.º El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 (6.583,20 euros) multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.
En todos los casos (es decir, en los previstos por el artículo 8.8 del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y, excepcionalmente, en los establecidos por los Reales Decretos-ley 11/2020 y 15/2020, de 21 de abril, por la situación de alarma sanitaria ocasionada por el Covid-19) el reembolso de derechos consolidados queda sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, esto es, tributan como rendimientos del trabajo imputándose al año en que sean percibidos.
No obstante, en el supuesto de que el partícipe, mutualista o asegurado dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados, así como de los derechos económicos derivados de los sistemas de previsión social, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones que acabamos de indicar en los párrafos anteriores, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.
Dichas autoliquidaciones complementarias deberán presentarse en el plazo que medie entre la fecha de la disposición anticipada y el final del plazo reglamentario de presentación de la declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la disposición anticipada.
En este caso, las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento de trabajo en el período impositivo en que se perciban.