2. Anualidades por alimentos en favor de personas distintas de los hijos
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, así como los hermanos en los supuestos y términos señalados en el citado artículo.
Ahora bien, cuando recaiga sobre el contribuyente la obligación de dar alimentos es preciso, a efectos de su tratamiento en el IRPF, distinguir dos supuestos:
a. Anualidades por alimentos a favor de los hijos
Para el pagador, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de los hijos por decisión judicial no reducen la base imponible general. Cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la base liquidable general y no se tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, se someten a gravamen separadamente con el fin de limitar la progresividad de las escalas del impuesto.
El tratamiento liquidatorio de las anualidades por alimentos a favor de los hijos, cuyo importe sea inferior al de la base liquidable general sometida a gravamen, se comenta en el Capítulo 15.
Para los hijos perceptores de dichas anualidades, constituyen renta exenta, siempre que las mismas se perciban en virtud de decisión judicial.
b. Anualidades por alimentos a favor de otras personas
Para el pagador, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de otras personas distintas de los hijos, siempre que sean fijadas por decisión judicial, reducen la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución.
Para el perceptor de las mismas, estas anualidades constituyen rendimientos del trabajo no sometidos a retención.