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Manual práctico de Renta 2020.

3.1. Regulación general y límites

Normativa: Art. 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del 24).

Delimitación de acontecimiento de excepcional interés

El artículo 27.1 de la Ley 49/2002 define a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público como "el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley".

Porcentaje y base de deducción

Por su parte, el artículo 27, en su apartado 3 establece como beneficio fiscal para los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa la posibilidad de deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Nota: la Resolución de 25 de enero de 2018, de la Dirección General de Tributos, por la que aprueba el Manual de aplicación de los beneficios fiscales correspondientes a los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan para la promoción de los acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 2 de febrero) contiene las reglas aplicables.

La base de la deducción podrá ser el importe total del gasto realizado, siempre que el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento. En caso contrario, la base de deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Límites

a) Limite conjunto de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades:

Esta deducción se computará conjuntamente con las deducciones reguladas en los artículos 35, 36 y 38 de la LIS, a los efectos de los límites que establece el artículo 39.1 de la LIS

Estos límites para el conjunto de las deducciones previstos en el artículo 39.1 de la LIS se aplican en el IRPF sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica (casillas [0545] y [0546] de la declaración), en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual (en el caso de contribuyentes a las que le es aplicable el régimen transitorio de esta deducción), por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Mundial (casillas [0545] y [0546]; [0549]; [0550] y [0551]).

En relación a estos límites, el artículo 39.1 de la LIS establece que el importe de las deducciones (excluida la deducción por gastos ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a las que se refiere el artículo 36.2 de la LIS que no se sujeta a estos límites), aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por 100 de la cuota antes definida.

No obstante, dicho límite se eleva al 50 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de la LIS, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por 100 de la cuota total del impuesto, minorada en las deducciones por protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Mundial y por inversiones en vivienda habitual y en empresas de nueva o reciente creación.

Cuando existan saldos pendientes de deducciones de ejercicios anteriores, el límite que proceda (25 por 100 o 50 por 100) se aplicará conjuntamente a las deducciones del ejercicio 2020 y a los saldos pendientes de ejercicios anteriores.

b) Límite adicional

En cuanto a los límites de la deducción, además del general al que nos hemos referimos en el apartado anterior, el importe de esta deducción está sujeto a otro adicional que consiste en que no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento a lo largo de toda la duración del programa. De aplicarse dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002.