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Manual práctico de Renta 2020.

4. Supuesto especial: "Unit Linked" (contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión)

Normativa: Art.14.2. h) de la Ley IRPF

Los "unit linked" son seguros de vida en los que el tomador del seguro puede decidir y modificar los activos financieros en los que desea materializar las provisiones técnicas correspondientes a su seguro, asumiendo el riesgo de la inversión.

Tributación

En función de que estos contratos de seguros cumplan o no las condiciones que indicamos más adelante pueden resultarles aplicables dos regímenes tributarios diferentes:

a) Si el contrato de seguro cumple alguna de las condiciones legalmente establecidas al efecto durante toda la vigencia del contrato: el régimen fiscal aplicable es el de los contratos de seguro de vida expuesto en los apartados anteriores dentro de "Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez", sin que los traspasos realizados entre los activos aptos para materializar las inversiones tengan relevancia fiscal alguna.

b) Si el contrato de seguro no cumple las condiciones legalmente establecidas al efecto durante toda la vigencia del contrato: el tomador del seguro deberá imputar en cada período impositivo como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo.

En este supuesto, el importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de estos contratos.

Condiciones legales que deben cumplirse durante toda la vida del contrato para que resulta aplicable el régimen general de los contratos de seguros de vida:

1º. Que no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

2º. Que las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

    1. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

      - Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE del 5).

- Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/ CE, de 13 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Precisión: Aunque el artículo 14.2.h) de la Ley del IRPF menciona a la Directiva 85/611/CE la misma fue derogada, con efectos a partir del 1 de julio de 2011, por el artículo 117 de la Directiva 2009/65/CE que, además, estableció que las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a dicha Directiva 2009/65/CE.

  1. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    • La determinación de los activos deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora.
    • La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
    • Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, (BOE del 5 de noviembre) y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

      No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de alguno de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

    • El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos en cuales debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, sin que en ningún caso pueda intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan las provisiones.
  2. En estos contratos, el tomador o el asegurado podrá elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.