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Manual práctico de Renta 2020.

Supuestos

Los rendimientos que deben incluirse en la base imponible general, y cuya tributación se efectúa al tipo marginal que corresponda de las escalas del IRPF, son los siguientes:

• Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor

Este supuesto puede darse en aquellos casos en los que el beneficiario o perceptor de los rendimientos derivados de la propiedad intelectual sea un tercero distinto del autor como, por ejemplo, un heredero.

El tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, es en 2020 el 15 por 100.

Rendimientos percibidos por los propios autores: los rendimientos de la propiedad intelectual percibidos por los propios autores tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, cuando esta actividad suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se califican como rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

Finalmente, cuando no se ceda el derecho a su explotación, se calificarán como rendimientos derivados de actividades empresariales.

• Rendimientos procedentes de la propiedad industrial

Para que los rendimientos derivados de la propiedad industrial tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario, es preciso que la propiedad industrial no esté afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente, ya que en este caso los rendimientos deberán incluirse entre los procedentes de dichas actividades.

• Rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica

Al igual que en el supuesto anterior, la consideración de estos rendimientos como derivados del capital mobiliario está condicionada al hecho de que la asistencia técnica no se preste en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso los rendimientos se comprenderán entre los procedentes de la actividad económica desarrollada.

• Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas

Se califican como rendimientos de capital mobiliario siempre que el arrendamiento no constituya en sí mismo una actividad económica.

Ahora bien, en relación con el arrendamiento de bienes muebles, debe señalarse que si éstos se arriendan conjuntamente con el bien inmueble en el que se sitúan, el rendimiento obtenido se computará íntegramente entre los procedentes del capital inmobiliario.

Asimismo, debe diferenciarse entre el arrendamiento de un negocio y el de un local de negocio:

  1. Arrendamiento de negocio: si el objeto del contrato de arrendamiento no son solo los bienes muebles e inmuebles, sino también una unidad económica con entidad propia susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas, se trata de un arrendamiento de negocio y el rendimiento percibido se computará entre los procedentes del capital mobiliario.
  2. Arrendamiento de local de negocio: si el objeto del arrendamiento es únicamente el local de negocio, el rendimiento se considerará procedente del capital inmobiliario.

• Rendimientos procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador

Tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes del subarrendamiento que sean percibidos por el subarrendador, siempre que no constituyan actividad económica. Los rendimientos percibidos por el titular del inmueble o del derecho real sobre el mismo tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario.

• Rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen

Las cantidades percibidas por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que la cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso, se califica como rendimiento de la actividad económica.

Cuando los rendimientos se perciban por personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización resulta aplicable el régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen cuyo comentario se realiza en el Capítulo 10.

Recuerde: los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que procedan de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 18 de la LIS que correspondan al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última, forman parte de la base imponible general.