3.1 Límites cuantitativos excluyentes
Importante: el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social (BOE del 28), con efectos desde 1 de enero de 2020, modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley del IRPF, para ampliar al período impositivo 2020 la aplicación de los mismos límites cuantitativos excluyentes fijados para los ejercicios 2016, 2017, 2028 y 2019.
Por tanto, si bien el artículo 3.1 de la Orden HAC /1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF, modificó las magnitudes excluyentes para el año 2020 al establecer las mismas por remisión a las contenidas en el artículo 31 de la Ley del IRPF, seguirán en vigor las vigentes en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 para el ejercicio 2020.
Constituyen causas de exclusión del método de estimación objetiva los siguientes límites cuantitativos:
A. Haber alcanzado en el ejercicio anterior (2019), un volumen de rendimientos íntegros derivados del ejercicio de actividades económicas que supere los siguientes importes:
Normativa: Disposición transitoria trigésima segunda Ley IRPF y art. 32.2 a) Reglamento
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250.000 euros anuales, considerando todas las desarrolladas por el contribuyente, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Para este cómputo no se tienen en cuenta el volumen de ingresos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
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125.000 euros anuales, cuando corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura al ser el destinatario un empresario o profesional que actúe como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
En ningún caso se computarán las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B. Haber superado en el ejercicio anterior (2019) el volumen de compras en bienes y servicios la cantidad de 250.000 euros anuales, excluidas las adquisiciones del inmovilizado.
Normativa: Art. 32.2 b) Reglamento IRPF.
Atención: para determinar este límite también se tiene en cuenta el volumen de compras de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras
Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras en bienes y servicios anteriormente comentados, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
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Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares.
A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
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Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En el supuesto de operaciones realizadas con entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), deberán valorarse de forma imperativa por su valor normal de mercado, entendiéndose como tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
En estos supuestos, el contribuyente debe cumplir las obligaciones de documentación de dichas operaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 a 16, Capítulo V ("Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas") del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11).