3.2 Otras causas de exclusión del método de estimación objetiva
a. Desarrollar la actividad económica, total o parcialmente, fuera del territorio español
Normativa: Art. 32.2 c) Reglamento IRPF. Véase también el artículo 3.2 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre (BOE del 30).
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxi, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.
b. Haber superado durante el año anterior (2019) la magnitud específica máxima (número de personas empleadas o de vehículos o de bateas utilizados) establecida para cada actividad en el artículo 3.1. d) de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre (BOE del 30), que se recogen en la relación de actividades que se reproduce en este Capítulo
Normativa: Art. 34.1 Reglamento IRPF.
En el primer año de ejercicio de la actividad únicamente se tendrá en cuenta a estos efectos el número de personas empleadas, de vehículos afectos o de bateas utilizadas el día de inicio de la actividad.
Deberá computarse no solo la magnitud específica correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, cuando se den las circunstancias antes in dicadas en las "Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras".
Importante: a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, tienen la consideración de actividades independientes cada una de las que figuran en la relación que más adelante se reproduce, al margen de que la actividad se desarrolle en uno o varios locales o que se corresponda con uno solo o con varios grupos o epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) (Art. 38.1 Reglamento IRPF).
c. Determinar el rendimiento neto de alguna actividad económica en el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades
Normativa: Arts. 34.2 y 35 Reglamento IRPF. Véase también el artículo 3.1 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre (BOE del 30).
La normativa reguladora del IRPF establece como principio general la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa. Conforme a este principio, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, están obligados a determinar el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad que corresponda.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad no surtirá efectos para ese año respecto de las actividades que se venían realizando con anterioridad, sino a partir del año siguiente.
d. La exclusión del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC
Normativa: Arts. 34.2 y 36 Reglamento IRPF.
En virtud del principio de coordinación del método de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), la exclusión del régimen especial simplificado en el IVA o en el IGIC supone la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.