Actividades independientes y operaciones accesorias
Normativa: Art. 38 Reglamento IRPF
A los efectos del método de estimación objetiva, se consideran actividades económicas independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre (BOE del 30) que regula este método para el ejercicio 2020.
La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad de las relacionadas en el punto anterior de este apartado deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en la medida en que resulten aplicables.
Véase al respecto el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE del 29).
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
A estos efectos tiene la consideración de actividad accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
Finalmente indicar que para el cómputo de la magnitud máxima de exclusión deberán tenerse en cuenta las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el método de estimación objetiva.
Las actividades económicas accesorias que se entiendan comprendidas en cada una de las actividades incluidas en el método de estimación objetiva se indican en la rúbrica "Nota" del Apéndice "Rendimientos anuales por unidad de módulo antes de amortización aplicables en el ejercicio 2020", que se reproduce en este mismo Capítulo.