No derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales
Normativa: Art. 34.1.b) Ley IRPF
En los demás supuestos distintos de transmisión onerosa o lucrativa el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
Deben incluirse dentro de esta categoría de ganancias patrimoniales la incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente que no deriven de una transmisión previa como, por ejemplo, la percepción de determinadas subvenciones o ayudas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, las ayudas del Estado en concepto de renta básica de emancipación, las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos, los intereses de naturaleza indemnizatoria originados por el retraso en el cumplimiento de una obligación, incluida la del pago de salarios, así como los premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
Supuesto específicos:
En el caso de las subvenciones el importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención.
En relación con los premios cabe distinguir:
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Premios en metálico. Estos premios están sujetos a retención, por lo que el importe computable como ganancia patrimonial estará constituido por la totalidad del premio sin descontar la retención soportada que se declarará como tal en el apartado de la declaración correspondiente a retenciones y demás pagos a cuenta.
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Premios en especie. Estos premios están sujetos a ingreso a cuenta, por lo que el importe total computable estará compuesto por la suma de la valoración del premio recibido, que se efectuará por el valor de mercado del mismo, más el ingreso a cuenta, salvo que este último hubiese sido repercutido al contribuyente.
En el caso de costas judiciales deben distinguirse dos situaciones:
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Contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso.
Se trata de una pérdida patrimonial que se imputará en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria, pues es en dicho periodo impositivo cuando tiene lugar la alteración patrimonial que da lugar a la misma. Se integra en la Base imponible general en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la ley del IRPF.
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Contribuyente que, como vencedor de un procedimiento judicial, perciba una determinada cantidad por la condena a costas judiciales a la parte contraria.
En este caso para determinar la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas. Véase la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020, Reclamación número 00/06582/2019, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio.
Importante: no se integrará en la base imponible del IRPF la devolución, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada cláusula suelo), junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, derivadas tanto de acuerdos celebrados con las entidades financieras como del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.