Por adquisición o rehabilitación de vivienda por jóvenes en núcleos rurales
Normativa: Art. 7.1 Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.
Cuantía de la deducción
El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. También resulta aplicable la deducción en los supuestos de construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
Requisitos para la aplicación de la deducción
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Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que, a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre), tenga menos de 36 años.
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Que se trate de su primera vivienda habitual. Se considera que el contribuyente adquiere su primera vivienda cuando no dispusiera ni hubiera dispuesto de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al 50 por 100 sobre otra vivienda.
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Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de Castilla y León que, en el momento de la adquisición o rehabilitación, no exceda de:
A estos efectos, la Orden HAC/197/2015, de 3 de marzo (BOCyL 20-03-2015) dispone que con fecha 1 de enero de cada año se actualizarán las listas de municipios que cumplen los requisitos previstos en la normativa autonómica para la aplicación de beneficios fiscales en los tributos cedidos sobre los cuales la Comunidad de Castilla y León tenga atribuidas competencias normativas. Estas listas se publicarán en el Portal Tributario de la Junta de Castilla y León. Véase al respecto https://tributos.jcyl.es
Nota: hasta el 31 de diciembre de 2015 se utilizaba el término "municipio". A partir de esa fecha se modifica por el término "población" y desde el 26 de febrero de 2021 se vuelve a sustituir por los términos “municipio” o “entidad local menor”.
Importante: este requisito deberá cumplirse en el momento de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En los supuestos de construcción de vivienda habitual, este requisito deberá cumplirse en el momento en que se realice el primer pago de los gastos derivados de la ejecución de las obras o, en su caso, la primera entrega de cantidades a cuenta al promotor de la vivienda.
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Que para aquellas adquisiciones que se hayan producido a partir de 1 de enero de 2016, el valor de la vivienda, a efectos del impuesto que grave la adquisición, debe ser menor de 135.000 euros.
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Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible al amparo de los correspondientes planes estatales o autonómicos de vivienda.
Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo, se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.
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Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir de 1 de enero de 2005.
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Que la base imponible general más la base imponible del ahorro menos el mínimo personal y familiar (casillas [0435], [0460] y [0520] de la declaración, respectivamente) no supere las siguientes cantidades:
Base máxima de la deducción
La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma.
En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por aplicación del citado instrumento.
Otras condiciones para la aplicación de la deducción
Normativa: Véase el art. 10 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.
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El concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20. Uno. 22. B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 20. Uno. 22. B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
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Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
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Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
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La aplicación de la deducción está condicionada a que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Pérdida del derecho a la deducción practicada
Normativa: Véase el art. 10 del Texto Refundido
Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos de la deducción las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.