d) Rendimientos por elaboración de obras literarias, artísticas o científicas
Se consideran rendimientos de trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación y dichos rendimientos no deriven del ejercicio de una actividad económica.
De acuerdo con los artículos 17 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho a la explotación de la obra, comprende la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la misma.
No obstante, cuando los derechos de autor los perciba un tercero distinto al autor, constituirán para el perceptor rendimientos del capital mobiliario.
Por otra parte, téngase en cuenta que el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del IRPF considera como rendimientos profesionales los obtenidos por los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Añadiendo además que cuando los autores o traductores editen directamente sus obras sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.