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Manual práctico de Renta 2021.

En concreto: Distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones

Normativa: Arts. 25.1.e) y 33.3.a) Ley IRPF

Hay que distinguir entre:

1. Valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea

En este caso los importes obtenidos de la distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones correspondiente a valores admitidos a negociación minorarán, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y los excesos que pudieran resultar tributarán como rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

No obstante, cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, la totalidad de lo percibido por este concepto tributará como dividendo. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

2. Valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea

Son los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/ UE (Unión Europea) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.

En el caso de distribución de la prima de emisión y de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a estos valores no admitidos a negociación deberá tenerse en cuenta el signo positivo o negativo de la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o a la de la reducción de capital y su valor de adquisición.

  1.  Si la diferencia fuera positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

    Señalar que, si bien los artículos 25.1.e) y 33.3.a) Ley IRPF hacen referencia a la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, dicha directiva ha sido derogada con efectos de 3 de enero de 2017 por la Directiva 2014/65/ UE (Unión Europea) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Ésta, en su artículo 94 dispone que las referencias a la Directiva 2004/39/CE se entenderán hechas a la Directiva 2014/65/UE.

  2. Si la diferencia fuera negativa o cero, lo percibido minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo.

A efectos del cálculo de la diferencia positiva, el valor de los fondos propios se minorará en su caso, en los siguientes importes:

  • En el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios.

  • En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre este límite, esto es, la diferencia entre el valor de los fondos propios y el valor de adquisición de las acciones o participaciones minorará el valor de adquisición de estas últimas hasta anularlo y la parte de dicho exceso que supere el valor de adquisición tributará como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.

Asimismo, con objeto de evitar supuestos de doble imposición, si el reparto de la prima de emisión o la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos determinaron rendimientos del capital mobiliario por la referida diferencia entre el valor de adquisición y el de los fondos propios, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión o desde la reducción de capital, el importe de éstos minorará el valor de adquisición de las mismas, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados por el reparto de la prima de emisión o por la reducción de capital con devolución de aportaciones.

En resumen: si los fondos propios atribuibles al contribuyente persona física (minorado en las reservas indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones y en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la de la reducción de capital procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios) superan el valor de adquisición de sus acciones o participaciones, lo percibido (el reparto de la prima de emisión o la reducción de capital en los términos comentados con anterioridad), hasta dicha diferencia positiva tributa como rendimiento del capital mobiliario. El resto de lo percibido reduce el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación y la parte que supere el valor de adquisición tributa como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.

La razón de dicha modificación se encuentra en que dicho párrafo aclaratorio sólo tiene en cuenta como minoración de los fondos propios las reservas legales, no mencionando las reservas repartidas antes, que se encuentran incluidas en los fondos propios. A su vez no se precisa que dichas reservas legales incluidas en dichos fondos propios son las que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones. Por otro lado, la palabra “exceso”, puede confundir, ya que en el párrafo anterior se utiliza en el sentido de la parte del total percibido que excede de la diferencia positiva entre los fondos propios y el valor de adquisición, mientras que en el presente párrafo se utiliza primero como diferencia positiva entre los fondos propios y el valor de adquisición y en segundo lugar parece que como la parte del total percibido que excede de la diferencia positiva entre los fondos propios y el valor de adquisición. Por último, debe eliminarse la expresión “tributa otra vez”, ya que cada componente en que se divide lo percibido de la sociedad, tributa o se computa una sola vez.

A continuación, se recoge un supuesto práctico sobre este tema:

  1. Ejemplo: Distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones en valores no admitidos a negociación